Reclamación de deuda por la vía judicial: ¿prescriben las deudas?

Hoy en día, es muy común encontrarse con situaciones en las que una persona nos debe dinero. Por ejemplo, por un trabajo realizado, una venta pendiente de pago u otras circunstancias similares. Ante esta situación, surge una pregunta inevitable. ¿Cómo puedo proceder legalmente para reclamar estas deudas?

Aunque inicialmente se recomienda intentar llegar a un acuerdo de forma extrajudicial, en ocasiones la persona deudora persiste en su impago. Es entonces cuando nos vemos obligados a recurrir a la vía judicial para salvaguardar nuestros derechos.

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A través del Juzgado de Primera Instancia de la localidad del deudor se entrega la demanda al deudor, que dispone de 20 días hábiles para realizar el pago o para contestar a la demanda.

  • Si el deudor paga la deuda en el plazo establecido y contesta allanándose a la demanda, se dictaría sentencia condenando al demandado.
  • Si el deudor paga la deuda en el plazo establecido, pero no avisa al Juzgado de ello, estaría en rebeldía y el procedimiento sigue su curso hasta la sentencia.
  • Si el deudor no paga la deuda, sigue la vía judicial hasta dictarse la sentencia pertinente.

Aunque la media para resolver un proceso judicial por demanda instada en reclamación de cantidad es de aproximadamente 10 meses, se trata de una fecha orientativa, ya que depende del Juzgado donde se insta la demanda correspondiente.

¿Cuándo prescriben las deudas que uno pretende reclamar judicialmente?

El plazo de prescripción es el plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, transcurrido el cual está ya no es posible.

Los plazos de prescripción tienen una duración de entre 1 y 30 años, dependiendo del supuesto en el que nos encontremos:

/ Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años desde la perdida de la posesión.

/ Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

/ Las acciones hipotecarias prescriben a los veinte años. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

/ Por el transcurso de cinco años prescribe las siguientes acciones:

  • Las de pagar la pensión de alimentos
  • La de satisfacer el precio de arriendos, sean de fincas rústicas o urbanas.
  • La de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves.

/ Por el transcurso de tres años prescribe las siguientes acciones:

  • La de pagar a profesionales (abogados, registradores, peritos, etc.) que hubiesen realizado trabajos en el desempeño de su cargo.
  • La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministran.
  • La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios.
  • La de abonar a los posaderos la comida y la habitación.

/ Por el transcurso de un año prescribe las siguientes acciones:

  • La acción para recobrar o retener la posesión.
  • La acción para exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia que se tratan en el artículo 1902.

Tras la reforma del Código Civil en el año 2015, las deudas por impagos, por préstamos entre partes realizados y no abonados, etc. modificaron su prescripción, pasando de los 15 años a los 5, desde que se produce el impago de esta en el supuesto de tener un plazo de cumplimiento y desde que se realiza el pago en el supuesto de no tener plazo establecido.

Cuanto antes se presente la demanda judicial, más viabilidad podrá tener el procedimiento y menos riesgo de que se produzca la prescripción de la reclamación. En el caso de que la deuda reclamada judicialmente haya obtenido una sentencia, y la parte deudora no pagase, se instará la demanda de ejecución de sentencia con el fin de proceder al embargo de los bienes del deudor, realizando la averiguación patrimonial del mismo, vía judicial.

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